Nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid sobre una sanción impuesta a un contribuyente por la aplicación indebida de cuotas soportadas en la declaración trimestral del IVA.

No obstante, por evidente que resulte la práctica de una liquidación (exclusión de cuotas no deducibles en este caso), a la hora de sancionar Hacienda debe motivar correctamente el acuerdo sancionador así como acreditar de forma suficiente la culpabilidad o negligencia del contribuyente conforme lo dispuesto en los artículos 179 y 183 de la Ley General Tributaria.

Como en otras ocasiones, Hacienda inicia una comprobación limitada sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido que termina con la exclusión de determinados importes incluidos como cuota soportada de IVA al considerarlos como no deducibles, causa directa de la apertura del expediente sancionador bajo la infracción tributaria consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o a deducir.

Y es por ello que para sancionar no bastan afirmaciones como las siguientes:

-El hecho de que se haya iniciado un procedimiento de comprobación

-En la determinación de la concurrencia del elemento infractor («dejar de ingresar», «deducción de partidas improcedentes»…) a resultas del procedimiento.

-La culpabilidad por exclusión («no se ha apreciado causa de exoneración de culpabilidad»).

-La claridad de la norma.

De ahí que el TEAR de Madrid aprecie una motivación insuficiente al considerar que no basta con la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de la conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción de los hechos que dieron lugar a la regularización practicada en la liquidación, pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta.

Además, es importante revisar que los documentos en que se basa el acuerdo sancionador conste en el expediente. Pues, en el presente caso no constaba la liquidación de IVA que originó la apertura del expediente sancionador y ello también conlleva la nulidad del expediente sancionador. 

A este respecto, el TEAR indica: «De otra parte, no se indican las causas de la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, toda vez que en el expediente no consta aportada la liquidación provisional originaria de la sanción.»

Por tanto, aun cuando las paralelas o liquidaciones resulten claras o se preste conformidad, no hay razón para asumir también la sanción tributaria, ya que, como vemos, Hacienda debe atenerse a una serie de criterios inexcusables para poder sancionar así como remitir el expediente administrativo completo.

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