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Nuestro equipo se encarga de la impugnación tanto en vía administrativa como judicial de los actos administrativos que derivan de la Administración Tributaria, incluidas las sanciones que puedan derivarse de aquellos procedimientos.

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Contamos con un equipo de abogados especializados en el asesoramiento jurídico tributario para prevención, gestión y resolución de sus controversias fiscales en todo tipo de procedimientos con las diferentes Administraciones Tributarias, desde su fase inicial hasta las instancias judiciales nacionales e internacionales.

Los procedimientos tributarios se dividen, en síntesis, en dos fases: la primera es la vía administrativa, la cual es obligatoria y se entienden ante los órganos administrativos revisores, y la segunda es la vía judicial, la cual acontece una vez agotada la vía administrativa, y se entienden ante los juzgados o tribunales, dependiendo del tributo que se trate.

Lo deseable en estos casos es evitar la vía judicial, es decir, haber conseguido pasar por los procedimientos administrativos con éxito, teniendo en cuenta no sólo el mayor coste que supone acudir a la vía judicial sino también por el tiempo que lleva agotar la vía administrativa, ya que los Tribunales Económicos-Administrativos suelen tardar más de un año en resolver las reclamaciones.

VÍA ADMINISTRATIVA

1. Procedimientos de Gestión

 

Normalmente, la AEAT inicia estos procedimientos (verificación de datos, comprobación limitada o comprobación de valores) con una comunicación de inicio donde requieren documentación de diversa índole y posteriormente, una vez atendido el requerimiento, emiten una propuesta de liquidación (o comúnmente conocida como “paralela”) con la que abre trámite de audiencia para que el contribuyente presente Escrito de Alegaciones ante dicha propuesta. Aunque en ocasiones, cuando la AEAT entiende que ya tiene datos suficientes sobre el contribuyente, se salta el requerimiento e inicia directamente el procedimiento con la propuesta.

Y por último, termina con la notificación de un Acuerdo de Liquidación, ante el que se abre la vía de revisión que consiste en la apertura de un plazo para interponer recurso de reposición (potestativo generalmente) o bien, si se prefiere, saltarse el recurso de reposición e iniciar directamente con una reclamación económico-administrativa.

También pueden utilizarse los dos recursos, primero el de reposición, y posteriormente la reclamación económico-administrativa.

El recurso de reposición se presenta y resuelve ante el mismo órgano administrativo que dicta la liquidación. En estos casos, habría que estudiar la procedencia de saltarse o no este recurso y acudir directamente a la reclamación económico-administrativa.

En ocasiones, el recurso de reposición es una vía innecesaria o imprescindible  salvo en casos muy evidentes que puedan dar lugar a que la Administración resuelva favorablemente y teniendo en cuenta aquellos supuestos en que este recurso sea potestativo. Salvo casos así, sería conveniente acudir directamente al procedimiento económico-administrativo.

No obstante, hay que advertir que la deuda tributaria (salvo las sanciones) no queda suspendida por la interposición del recurso, por lo que habría que solicitar en procedimiento separado el fraccionamiento de la deuda o bien, pagar. Si bien se puede pagar la deuda e interponer igualmente el recurso que proceda, el cual si finalmente termina en resolución estimatoria, se devolverá el importe de la deuda ingresada junto a los intereses de demora.

 

2. Procedimientos de Inspección

 

El procedimiento de Inspección se trata de una comprobación con  facultades más amplias a la hora de exigir documentación y/o comprobar elementos tributarios que los órganos de Gestión tienen vedados.

El procedimiento inspector termina con un acta que puede ser con acuerdo, en conformidad o en disconformidad, de la cual derivan las liquidaciones que son objeto de posterior recurso y que siguen el mismo procedimiento de revisión anterior, es decir, recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativo y finalmente, en su caso, recurso contencioso-administrativo.

 

3. Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y solicitud de ingresos indebidos

 

No siempre es la Administración la que inicia de oficio según qué procedimientos que derivan de una liquidación objeto de recursos y sea el contribuyente quien en sus propias autoliquidaciones haya visto mermado sus intereses, ya sea mediante la presentación de su declaración de la renta, de IVA, la plusvalía municipal, etcétera. En estos casos, el contribuyente no puede interponer un recurso contra su propia autoliquidación.

Para ello, es el contribuyente quien tiene que rectificar su autoliquidación y solicitar la devolución de un ingreso indebido o devolución derivada de la normativa del tributo.

Ante esta rectificación, la Administración debe dar respuesta mediante propuesta de resolución ante el que cabe un plazo para interponer alegaciones y posteriormente, si son desestimadas, dictar acuerdo de resolución, ante el que se abre vía de revisión, es decir, se abre plazo para interponer el correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

 

4. Procedimientos de Recaudación. Derivación de Responsabilidad.

 

Cuando la Administración Tributaria liquida una deuda, los órganos de recaudación son los encargados de tramitar el cobro, ya sea mediante providencias de apremio, embargos o procedimientos de responsabilidad tributaria.

Como señalábamos, aunque se recurra una liquidación ello no implica que la deuda quede paralizada, y habría que solicitar fraccionamiento de dicha deuda, aplazamiento o suspensión. En las sanciones en cambio, sí quedan suspendidas mientras esté pendiente de resolver el recurso contra la misma.

Cuando no se consigue cobrar la deuda ante el deudor principal, la AEAT utiliza la vía de la derivación de responsabilidad, es decir, que hace responsable de la deuda tributaria a otro contribuyente.

Esta derivación de responsabilidad puede ser subsidiaria o solidaria y requiere de un procedimiento de derivación de responsabilidad que conlleva la apertura de la propuesta ante el que cabe alegaciones en trámite de audiencia hasta terminar con el acuerdo de derivación, momento en el que se abre la vía de revisión para recurrir.

 

5. Procedimiento económico-administrativo

 

En cambio, la reclamación económico-administrativa se presenta ante los llamados Tribunales Económico-Administrativos (Regional o Central y Municipal), que aunque dependen también del Ministerio de Hacienda, tienen mayor independencia funcional y revisan las decisiones de los órganos de gestión de la AEAT.

Al contrario que el recurso de reposición, la reclamación económico-administrativa sí es obligatoria salvo contadas excepciones. Esta es la última instancia administrativa, por lo que en caso de resolución desestimatoria, habría ya que acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

 

6. Procedimiento Sancionador

 

Generalmente se trata de un procedimiento separado del procedimiento de gestión o inspección y suelen derivar del propio acto de liquidación, lo que significa que además de que la Administración Tributaria puede exigirte el pago de la liquidación, abre expediente sancionador por infracción tributaria.

Al igual que las liquidaciones, el acuerdo sancionador es objeto de recurso (también independientemente de la liquidación) y la ejecutividad del acuerdo sancionador sí queda suspendida mientras se resuelva aquél.

 

7. Procedimiento especial de revisión

 

Como es bien sabido, todos los actos administrativos llevan abierto un plazo de interposición de recurso que transcurrido, deviene firme, es decir, que ya no se puede hacer nada contra el acto.

Para aquellas liquidaciones o sanciones que son firmes por no haberse recurrido en plazo, la Ley regula unos casos específicos en los que, aún siendo firmes, puedan ser objeto de una revisión especial y que la Ley circunscribe a: actos nulos de pleno Derecho, procedimiento de revocación, procedimiento de rectificación de errores, declaración de lesividad y devolución de ingresos indebidos.

Cada uno de ellos son definidos estrictamente tanto en la Ley como en el Reglamento de manera que establecen cuáles son los casos en que se puede iniciar un procedimiento de los previstos.

Pero estamos ante procedimientos muy excepcionales y complejos, y que habría que analizar la casuística de cada supuesto para valorar si procede o merece la pena, tratar de iniciar un procedimiento especial de revisión.

 

VÍA JUDICIAL

1. Procedimiento Contencioso-Administrativo

 

La vía judicial se inicia con la interposición de recurso contencioso-administrativo, bien ante los juzgados (en caso de impuestos locales como la plusvalía municipal), bien ante los Tribunales Superiores de Justicia o la Audiencia Nacional, dependiendo del tributo que se trate y de la competencia funcional.

En esta instancia es donde van a resolver órganos que no dependen del Ministerio de Hacienda, es decir, será resuelto por jueces independientes.

Este recurso se interpondrá, según los casos, ante los Jugados de lo Contencioso-Administrativo, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional.

Por último, si se dan los requisitos legales, aún cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

 

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