¿En qué consiste el procedimiento de comprobación de valores?

Entre los distintos procedimientos de gestión tributaria, la Ley General Tributaria regula expresamente en los artículos 134 y 135, así como en los artículos 156 y siguientes del Reglamento de actuaciones de gestión e inspección, el procedimiento de comprobación de valores, que consiste en la comprobación de las rentas, productos, bienes y demás elementos que determinan la obligación tributaria, conforme los métodos establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.

Los casos más comunes se dan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a la hora de adquirir un bien inmueble, el cual debe declararse por el valor de mercado o valor real.

Frente a este valor declarado por el contribuyente en la autoliquidación del ISD o el ITP cuando adquirimos un bien inmueble, la Administración Tributaria dispone del derecho a comprobar si el bien efectivamente se ha declarado por el valor real del mismo, bajo los distintos métodos existentes en el artículo 57 de la LGT.

Caso planteado

Nos hallamos ante un procedimiento de comprobación de valores llevado a cabo por la Administración de Toledo, en el que sometía la comprobación mediante dictamen de peritos de la Administración en virtud del artículo 57.e), por el cual se regularizó el ITP declarado por el contribuyente y aumentando, en consecuencia, el valor del bien inmueble, por lo que la deuda tributaria era mayor a la satisfecha.

No obstante, analizada la documentación remitida por la Agencia Tributaria, el informe pericial prescindía de la visita personal del perito, en virtud del artículo 160.2 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección, que literalmente dispone:

“En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito,”

El Informe, por tanto, exponía una serie de razones por las que consideraba innecesaria la visita al bien inmueble, frente a lo que se invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuya sentencia de 21 de enero de 2021, número de resolución 39/2021, Nº Recurso: 5352/2019, reiterada en la sentencia de 21 de febrero de 2023, número de recurso 257/2021, señala:

En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes u otros datos, parámetros o testigos, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en su constante criterio.”

Sin embargo, del Informe pericial no parecía desprenderse que respondiera a las exigencias jurisprudenciales sobre lo que debe entenderse como una justificación rigurosa, ni una motivación racional y suficiente ni especificación de por qué resulta innecesaria la obligada visita personal al inmueble.

RESOLUCIÓN DEL TEAR CASTILLA LA MANCHA

Así lo entendió también el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha, que citaba, entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 11 de octubre de 2021 (rec. 540/2019) y 14 de febrero de 2022 (rec. 579/2019), recogiendo los fundamentos del Tribunal Supremo:

La razón de ser del dictamen de peritos de la Administración es la de proporcionar al órgano decisor elementos de conocimiento o juicio de carácter científico o técnico que aquél no tiene por qué poseer como tal órgano y que necesita para resolver el procedimiento de que se trate.

(…)

ni su dictamen es sometido a la misma contradicción que en el proceso judicial, pues no cabe interrogar al perito ni participar de forma alguna en la formación de las conclusiones del perito antes de que la decisión final del procedimiento se adopte. (…) el valor y significado, así como en la necesidad, de una prueba especializada o técnica: no es útil ni necesaria cuando el perito no aporta un criterio fundado en su experiencia o destreza excluidas al órgano decisor, sino que se limita a aplicar tablas, comparaciones o datos generales que podría establecer para cada caso cualquier otro funcionario, aunque careciera de la solvencia técnica exigible al perito.

(…)

Tal es el sentido y finalidad del dictamen pericial y, dentro de ella, la necesaria -y detallada- comprobación del objeto que se debe valorar. No se trata, sólo, de considerar que sin la visita personal del perito no cabe dar por supuestas las afirmaciones que requieren una observación o constatación directa, como el estado de conservación del inmueble, la existencia de reformas, la calidad de los materiales, etc. Constituye una regla general imperativa e inexcusable, cuya excepión ad casum, por tanto, ha de ser rigurosamente justificada».

Finalmente, el TEAR de Castilla La Mancha, termina estimando nuestras alegaciones al concluir que el informe pericial contempla la aplicación de un coeficiente relativo al estado de conservación del inmueble que, como señala el TS, exige la visita al inmueble.

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