Se trata de un caso donde el Ayuntamiento notifica la concesión de fraccionamiento solicitado por el contribuyente para pagar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) pero tras cuatro años desde que se solicitó el fraccionamiento.

Como es sabido, la Ley General Tributaria establece que prescribirá a los 4 años el derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias y para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

Pero es necesario saber desde qué día comienza el cómputo de la prescripción, es decir, desde cuándo empieza a contarse los 4 años y en este sentido la citada Ley determina que el cómputo de los cuatro años empieza a contar desde que finaliza el periodo de pago voluntario.

En el caso concreto, al tratarse de una liquidación dictada por el Ayuntamiento en concepto de plusvalía municipal, el contribuyente disponía de 30 días hábiles para pagar el impuesto, pero en lugar de pagar, se solicitó el fraccionamiento de la deuda. Transcurridos esos 30 días, la Administración disponía de 4 años para exigir el pago de dicha deuda. Sin embargo, el contribuyente interrumpió la prescripción con otro acto conducente al pago de la deuda al pagar de manera parcial la deuda tributaria, a la espera de la concesión del fraccionamiento por el resto de la deuda pendiente de pagar.

Esta concesión, sin embargo, no llegó sino después de 4 años desde la última actuación, esto es, desde el pago parcial por parte del contribuyente. Por tanto, cuando el Ayuntamiento notificó la concesión del fraccionamiento, a nuestro parecer ya había prescrito la deuda tributaria, por lo que se interpuso el recurso de reposición contra el acuerdo de concesión donde se alegaba la prescripción de la deuda.

A pesar de haber sido desestimado mediante silencio administrativo, al interponerse reclamación económico-administrativo ante el órgano competente, en este caso, al Tribunal Económico-Administrativo Municipal, se estimaron las alegaciones incluidas en la reclamación y efectivamente concluyó que excedido el plazo de cuatro años de prescripción, conlleva la anulación del citado acuerdo de fraccionamiento y la declaración de extinción de la deuda pendiente por prescripción del derecho de la Administración a exigir su cobro.

Este caso es particular al tener como punto de partida la notificación de la concesión de fraccionamiento y no la exigencia del pago de la deuda en periodo ejecutivo mediante la notificación de una providencia de apremio.

Podría pensarse por ejemplo, que la prescripción de 4 años en nuestro caso empezaría a contar una vez concedido el fraccionamiento, y tras cuatro años, no se pagan los plazos y el ayuntamiento dicta providencia de apremio exigiendo el fraccionamiento. Pero el Tribunal ha tenido en cuenta el acuerdo de concesión del fraccionamiento como acto «para exigir el pago».