Tras la negativa de la Administración Tributaria, el Tribunal de Superior de Justicia de Madrid ha estimado recurso contencioso-administrativo planteado por este despacho en un caso de deducibilidad del IVA soportado por el reclamante por el alquiler de un vehículo de rallys donde se obligaba a hacer publicidad de una marca. 

En concreto, la recurrente suscribió con una entidad un contrato de patrocinio con fines publicitarios en virtud del cual se obligaba a participar en una serie de carreras oficiales del Campeonato de España de Rallyes de Tierra, obligándose a hacer publicidad en dichas competiciones de la marca  mediante la utilización de los logos. Y en cumplimiento del contrato, la actora alquiló un vehículo de competición.

Sin embargo, tanto los órganos de inspección como el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid negaban la deducibilidad de la cuota soportada de IVA en las facturas del alquiler del vehículo de carreras.

Entre otras razones, el Abogado del Estado alegaba que la actividad era deficitaria puesto que el reclamante gastaba más en el alquiler del vehículo que lo ingresado por el contrato de patrocinio (extremo que se probó en contrario) y que el piloto del vehículo de competición era pariente del recurrente, circunstancia que el Tribunal consideró irrelevante, puesto que lo decisivo era la relación entre el recurrente y la entidad con la que suscribió el contrato de patrocinio.

De ahí que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimara el recurso contencioso-administrativo y admitiera como gasto deducible las cuotas soportadas de IVA del alquiler del vehículo.

Merece la pena señalar que en su sentencia, el Tribunal parte de una premisa a la hora de poder discernir sobre la afectación a la actividad cualquier gasto:

“De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.”

Es decir, antes de rebatir o realizar una labor probatoria respecto a la afectación del gasto a la actividad económica, hay que cumplir previamente tres requisitos para incluir el gasto: existencia de la factura, contabilización del gasto y realidad del pago. Una vez cubiertos estos tres requisitos, se podrá analizar si el concepto que responde a dicho gasto tiene relación directa con la actividad económica desarrollada. Y esto es importante porque en ciertos casos, por mucho que la prestación del servicio o adquisición del bien esté totalmente afecto a la actividad, si no existe factura, o no está contabilizado o bien, no hay justificación del pago, de nada servirá probar que un gasto se considere afecto a la actividad.Si necesita el asesoramiento de un abogado especializado en Derecho Tributario, no dude en llamarnos. Estudiaremos el expediente completo así como la viabilidad del caso y oportunidades de defensa.