Notificar una liquidación tributaria o cualquier acto con trascendencia tributaria de manera errónea puede causar su nulidad.

Se impugna en este recurso jurisdiccional una resolución del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por la que se inadmite el recurso de revisión de actos nulos interpuesto frente a las providencias de apremio seguidas tras las liquidaciones de una plusvalía municipal. 

Se combate la actuación impugnada sosteniendo en síntesis que concurre indefensión procesal y sustantiva en tanto que las notificaciones realizadas de las providencias de apremio resultaban inválidas puesto que, la liquidación de origen se había notificado en una dirección incorrecta. 

Además, el sujeto pasivo, que era persona jurídica, y por tanto, obligada a recibir notificaciones por vía electrónica, esperaba el cauce procesal de la liquidación mediante dicha vía. Solo tuvo conocimiento de la liquidación, al recibir, ahora sí, por vía telemática, la providencia de apremio. Sin saber por tanto, qué fue de la liquidación originaria.

En consecuencia, tras acudir a la vía especial de revisión para actos firmes (la liquidación había adquirido firmeza al no tener conocimiento de ella), y ver desestimadas las pretensiones, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de Madrid, quien afortunadamente vio indefensión en el recurrente al considerar que la forma de notificar del Ayuntamiento fue del todo defectuosa:

“No puede negarse la importancia de la notificación y la necesidad de que la Administración agote las posibilidades de lograr una notificación personal cuando dispone, además, del domicilio fiscal del obligado tributario del domicilio designado por el representante de la sociedad mercantil, no teniendo, por tanto, que realizar acto alguno de investigación, sino que dicho dato obraba en el procedimiento administrativo sancionador y tiene cobertura legal en el artículo citado (se refiere al art.110.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria).”

(…) Todo lo anterior nos permite afirmar en el presente supuesto que las notificaciones personales fueron realizadas incorrectamente, no acudiendo la Administración Tributaria al domicilio fiscal que le constaba al Ayuntamiento demandado, incumpliendo de esto modo lo dispuesto en la LGT respecto de la validez de las notificaciones (…)”

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