LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS FIRMES: ¿cabe recurso?
En el Derecho Administrativo común, y en el tributario en particular, contra resoluciones o actos firmes (por no haber sido recurrido en el plazo indicado) ya no cabe interponer recurso alguno. El ejemplo habitual es una liquidación tributaria cuyo plazo para recurrir en reposición o reclamación económico-administrativo es de un mes. Transcurrido el mismo sin haber interpuesto ninguno de estos recursos, el acto es firme e inatacable.
No obstante, la Ley General Tributaria regula unos supuestos, muy concretos, que, de concurrir ciertos requisitos, abre la posibilidad de revisión sobre estos actos firmes, conocido como procedimiento especial de revisión.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El caso que nos interesa es el regulado en el artículo 144.1.a) que trata el recurso extraordinario de revisión.
Como decimos, estamos en presencia de un recurso extraordinario que tal y como indica el TEAC, tiene carácter excepcional y en virtud de alguno de los motivos taxativamente expresado por las leyes, de interpretación estricta, estando prohibida su aplicación analógica y extensiva a otros supuestos no contemplados.
Pues bien, uno de estos supuestos es el recurso extraordinario de revisión que procede cuando:
–Aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
–Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
–Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
CASO PLANTEADO
El presente caso viene al hilo de una sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (comentada aquí en fecha 16 de julio de 2023), dirigido en nuestro despacho, que abordaba el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades invertidas mientras se construía la vivienda.
Esta sentencia resolvía un asunto del IRPF ejercicio 2016 donde la Inspección había denegado previamente el derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, y que, tras la estimación de la sentencia, se restituyó el derecho, pudiendo aplicar la deducción así como a anular la sanción.
Pero la Inspección también había excluido la deducción durante los ejercicios siguientes de 2017, 2018 y 2019. Y cada una de las liquidaciones ya eran firmes al no haber sido recurridas por el contribuyente. Ante esta situación, en principio, no cabe ya recurso alguno.
Sin embargo, cabía plantear si la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tenía el carácter de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos, tal y como reza el apartado a) del artículo 244.1 de la Ley General Tributaria. Pues, esta sentencia estimatoria reconocía el derecho del contribuyente y fue dictada posteriormente a los actos que habían adquirido firmeza.
Por ello, se interpuso recurso extraordinario de revisión contra las liquidaciones firmes de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 que habían rechazado la deducción aplicada por el contribuyente y que ya eran firmes al no haber sido recurridas, pero que, al disponer ahora de una sentencia del ejercicio 2016 que reconocía el derecho del contribuyente a aplicar la deducción, merecía la revisión de aquellos ejercicios al entrar dentro del supuesto regulado en el artículo 244.1.a).
RESOLUCIÓN DEL TEAC
Afortunadamente, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha entendido que la sentencia del TSJ de Madrid, al dictarse con posterioridad a los actos firmes, entra dentro del concepto de valor esencial:
“En consecuencia, la Sentencia del TSJ de Madrid referida al IRPF del ejercicio 2016, aportada como documento con valor esencial, se refiere al mismo contribuyente y establece hechos o elementos fácticos referidos al acto impugnado y no sólo un mero criterio jurídico, ya que en la misma queda acreditado que el recurrente adquirió la propiedad de la vivienda que construyó (y en la que consta en la base de datos de la AEAT como residencia habitual).
Por ello, la Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid cumple en este caso las exigencias de la letra a) del articulo 244.1 de la LGT, evidenciando el error del acto impugnado, lo que lleva a estimar el recurso, para que la AEAT corrija el acto teniendo en cuenta los hechos plasmados en el documento esencial.”
Como vemos, la firmeza de los actos administrativos no siempre constituye un elemento insalvable, siempre y cuando se den los supuestos concretos y taxativos para poder ser revisados de manera extraordinaria. No es lo normal, ya que aquellos supuestos no suelen darse con facilidad, pero merece la pena observar y analizar si ante expedientes de este tipo donde a priori tienen apariencia inatacable, existen circunstancias que puedan tener cabida para plantear un procedimiento especial de revisión.
Si necesita el asesoramiento de un abogado especializado en Derecho Tributario, no dude en llamarnos. Estudiaremos el expediente completo así como la viabilidad del caso y oportunidades de defensa.
Comentarios recientes