Aquí nos encontramos con otro caso particular que subyace del punto controvertido del expediente. Lo que en un principio se trataba «simplemente» de un procedimiento de rectificación de autoliquidación con solicitud de ingresos indebidos, devino en una incidencia procedimental cuanto menos curiosa académicamente.

Como decíamos se instó un procedimiento para solicitar la devolución del Impuesto pagado en base a la inconstitucionalidad de aquél. Lo normal es esperar una notificación por parte del ayuntamiento que desestima la solicitud, pero nos hallamos con una inadmisión de la solicitud por haberse realizado fuera de plazo.

Resultaba extraño porque se trataba de rectificar una autoliquidación, para lo que la Ley prevé un plazo de cuatro años y desde la presentación de la autoliquidación quedaba bastante tiempo para que se terminara ese plazo. En cambio, cuando se trata de rectificar una liquidación, se dispone de un mes para interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Pero aquí estábamos rectificando una autoliquidación.

El caso es que según el Ayuntamiento, se presentó autoliquidación del Impuesto y posteriormente se solicitó un fraccionamiento para el pago. La concesión de dicha solicitud se dictó mediante una notificación que el ayuntamiento la denominó como «Liquidación definitiva» cuyo contenido era la concesión del fraccionamiento y la deuda fraccionada en plazos.

Este criterio sostenido por el Director de la Agencia Tributaria resultaba bastante dudosa y restrictiva. A nuestro parecer, se estaba inventando un acto de liquidación inexistente ya que esa «liquidación definitiva» simplemente era un «acuerdo de concesión de fraccionamiento» que facilita el pago de la deuda declarada mediante la verdadera declaración que era la «autoliquidación».

Para que tenga la consideración de “liquidación tributaria” es evidente el Ayuntamiento o el órgano de gestión tributaria competente realiza actuaciones de cuantificación y determinación del importe de la deuda tal y como prevé el artículo 101 de la Ley General Tributaria. Pero aquí se limitó a aprobar una petición de fraccionamiento sobre una deuda ya “autoliquidada” por el interesado mediante la presentación de autoliquidación.

Y entre otros motivos, se presentó la correspondiente reclamación económico-administrativa argumentando las razones por las que el criterio del Director de la Agencia Tributaria era del todo erróneo y además, se solicitaba que el Tribunal se pronunciara también sobre el fondo del asunto y no solo sobre la inadmisión del recurso, con el fin de evitar dilaciones procedimentales que supondría retrotraer las actuaciones para que el órgano de gestión se pronunciara sobre el fondo del asunto

El TEAM puso cordura y estimó la reclamación no solo para suscribir nuestras alegaciones respecto a la inadmisión sino también para pronunciarse favorablemente sobre el fondo del asunto:

Así, pues, constatada la inexistencia de una auténtica liquidación incorporada al acuerdo de concesión del aplazamiento debemos concluir que no existía ningún impedimento formal para que el reclamante instara la rectificación de la autoliquidación en su día presentada, como efectivamente lo hizo, aunque la ATM identificó incorrectamente el acto impugnado, lo que motivó su inadmisión.«

Es evidente que hay que tener especial recelo con los actos administrativos dimanados de la Administración Tributaria (o de cualquier otro organismo público) ya que, aunque es cierto que tienen presunción de veracidad y son autoejecutables, no lo es menos que están sometidos al imperio de la Ley y es necesario ponerlos en conocimiento de un Tribunal, administrativo o judicial, para que los supervise.