La venta de participaciones sociales de una sociedad limitada por parte del socio o de uno de los socios suelen estar en el punto de mira de Hacienda. La principal razón es que existe un precepto en la Ley de IRPF que impone un valor mínimo por el que se debe declarar, salvo que el contribuyente demuestre que el precio declarado es el valor de mercado, es decir, el valor por el que se hubiera acordado entre partes independientes. De no ser así, el artículo 37.1.b) de la Ley IRPF establece que el valor de transmisión será el mayor de: el valor teórico resultante del último balance aprobado o el valor que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los tres últimos ejercicios.

Ahora bien, para que Hacienda pueda comprobar e investigar debe atenerse a ciertas normas procedimentales, incluidos los principios generales de la Administración como el principio de buena fe o principio de buena administración, entre otras.

En este sentido, la Administración inicia un procedimiento de comprobación y notifica requerimiento de información donde solicita la escritura de adquisición y de venta de las participaciones sociales. Una vez concluida la tramitación, Hacienda exige una cuantiosa deuda tributaria al excluir el valor declarado por el contribuyente e imponer el valor teórico del último balance aprobado por ser el mayor, en aplicación del artículo 37.1.b).

Sin perjuicio de la discrepancia de fondo, esto es, el valor de mercado de la transmisión de dichas participaciones sociales, el precepto establece una presunción iuris tantum donde establece un valor mínimo salvo que el contribuyente pruebe el valor de mercado. Pero Hacienda, en lugar de iniciar el procedimiento y solicitar al contribuyente que acredite que el valor declarado es el valor de mercado, simplemente pidió las escrituras y aplicó, directamente, el mayor valor de los tres. Es decir, utilizó el precepto de manera mecánica cuando debió solicitar previamente justificación del valor de mercado.

Así lo entendió el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR) al indicar que la Oficina Gestora dicta liquidación aplicando directamente las normas de cautela incluidas en el artículo 37.1.b) sin haber requerido justificante alguno del valor de mercado de las participaciones, lo cual provoca en el reclamante una situación de indefensión. Continua el TEAR haciendo referencia a la carga de la prueba según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Sin embargo, en el presente caso, la Administración no puede invocar la falta de prueba, ya que no ha sido requerida con carácter previo a la liquidación.

De otra parte, Hacienda regularizaba en base a datos económicos reflejados en documentos como declaraciones del Impuesto sobre Sociedades o balances de la sociedad.

No obstante, el TEAR comprueba que dichos documentos no constan en el expediente y recrimina a la Administración que no goza de de una presunción omnímoda que le excuse de probar los hechos que alega y reflejarlo documentalmente de forma adecuada. Por ello, también está obligada, antes de actuar, a probar o a comprobar la concurrencia de presupuestos que legitiman su actuación.

Por ello resulta trascendental visualizar el expediente administrativo a la hora de interponer los recursos que procedan, dada la importancia de que las decisiones de Hacienda tengan respaldo o estén amparadas documentalmente. Pues, como vemos, la ausencia de algún documento relevante o un expediente incompleto, es de vital importancia a la hora de plantear la estrategia procesal.

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