Es bien sabido en el ámbito tributario que, con carácter general, los recursos interpuestos frente a las liquidaciones de Hacienda no suspenden la deuda exigida. Es decir, se pueden recurrir, pero la deuda hay que ingresarla o solicitar fraccionamiento o aplazamiento durante el periodo voluntario de pago para que no entre en periodo ejecutivo y te exijan recargos adicionales. Es habitual que los contribuyentes se sorprendan cuando recurren la deuda y de repente, vean que les notifican una providencia de apremio exigiendo la deuda recurrida y el recargo ejecutivo.
Pero existe un precepto, el artículo 46 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, que establece lo siguiente:
“1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho l
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.”
Es decir, cuando se recurre una liquidación tributaria directamente al TEAR, cabe, de acuerdo con el precepto transcrito, plantear al mismo TEAR una solicitud de suspensión de la deuda fundamentada en perjuicios de difícil o imposible reparación.
Pues bien, hasta que el TEAR no resuelva expresamente sobre la concesión o no de la suspensión, la deuda tributaria no puede entrar en periodo ejecutivo. O dicho de otro modo, los órganos de recaudación no pueden exigir la deuda mediante providencias de apremio.
En ese sentido se resolvió un recurso de reposición frente a una providencia de apremio notificada a un contribuyente, cuya deuda estaba recurrida ante los TEAR y a su vez, solicitada la suspensión de la misma por motivos de perjuicio de difícil o imposible reparación, al entender que si la deuda se encontraba en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión basada en que la ejecución de acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el TEAR decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión, por lo que procede a la anulación de la providencia de apremio.
Si necesita el asesoramiento de un abogado especializado en Derecho Tributario, no dude en llamarnos. Estudiaremos la viabilidad del caso y las oportunidades de defensa.
Es bien sabido en el ámbito tributario que, con carácter general, los recursos interpuestos frente a las liquidaciones de Hacienda no suspenden la deuda exigida. Es decir, se pueden recurrir, pero la deuda hay que ingresarla o solicitar fraccionamiento o aplazamiento durante el periodo voluntario de pago para que no entre en periodo ejecutivo y te exijan recargos adicionales. Es habitual que los contribuyentes se sorprendan cuando recurren la deuda y de repente, vean que les notifican una providencia de apremio exigiendo la deuda recurrida y el recargo ejecutivo.
Pero existe un precepto, el artículo 46 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, que establece lo siguiente:
“1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho l
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.”
Es decir, cuando se recurre una liquidación tributaria directamente al TEAR, cabe, de acuerdo con el precepto transcrito, plantear al mismo TEAR una solicitud de suspensión de la deuda fundamentada en perjuicios de difícil o imposible reparación.
Pues bien, hasta que el TEAR no resuelva expresamente sobre la concesión o no de la suspensión, la deuda tributaria no puede entrar en periodo ejecutivo. O dicho de otro modo, los órganos de recaudación no pueden exigir la deuda mediante providencias de apremio.
En ese sentido se resolvió un recurso de reposición frente a una providencia de apremio notificada a un contribuyente, cuya deuda estaba recurrida ante los TEAR y a su vez, solicitada la suspensión de la misma por motivos de perjuicio de difícil o imposible reparación, al entender que si la deuda se encontraba en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión basada en que la ejecución de acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el TEAR decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión, por lo que procede a la anulación de la providencia de apremio.
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