Normalmente, cuando los órgano de gestión tributaria proceden a iniciar uno de los procedimientos de comprobación existentes y regularizan con una liquidación de la que resulta una cuota a pagar, de manera automática abren un expediente sancionador. Sin embargo, este automatismo no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico ya que en el Derecho administrativo sancionador exige que para exista una sanción tributaria debe concurrir no solo el elemento objetivo, es decir, el tipo infractor, sino que además debe existir el elemento subjetivo o responsabilidad subjetiva, lo que significa que además de existir el tipo infractor, el supuesto infractor debe ser culpable de la conducta, ya sea en grado de dolo o de mera negligencia.
Y asimismo, cuando abren expediente sancionador ponen a disposición del sujeto infractor el trámite de audiencia para que en caso de disconformidad, plantee las alegaciones que considere convenientes en su defensa que savo que se trate de errores de hecho o muy patentes, suelen desestimar con la consiguiente notificación del acuerdo sancionador donde se confirma la sanción tributaria con la apertura de plazo voluntario de pago, sin perjuicio del derecho del contribuyente a seguir recurriendo por las vías legalmente previstas.
Como decíamos, uno de los elementos esenciales en la imposición de sanciones tributarias es la responsabilidad subjetiva del sujeto infractor que debe acreditar el propio órgano sancionador (que emana del principio de presunción de inocencia) y en numerosas ocasiones infringen este extremo porque suelen acudir a frases generalizadas para tratar de motivar la sanción. Como si se tratase de un trámite engorroso que quieren quitarse de encima de la manera más sencilla posible, lo que viene a significar que te están diciendo que eres culpable porque sí, porque existe el tipo infractor y tú eres quien ha cometido esa infracción.
Y un ejemplo de ello es el expediente sancionador que exponemos en la que el órgano sancionador acredita la culpabilidad mediante afirmaciones como que el obligado tributario ha declarado ingresos financieros por importe inferior al que se corresponde con los datos reales y la normativa del Impuesto sobre Sociedades, dando como resultado una base imponible negativa a compensar en ejercicios futuros indebida y un importe a devolver superior al comprobado.
Como vemos, el órgano sancionador, a nuestro parecer, no está valorando la conducta dolosa o negligente del obligado tributario ni motivando suficientemente la sanción, sino que solamente está exponiendo las razones por las que se regularizó el Impuesto por parte del órgano de gestión. Y estas ya quedaron resueltas con la correspondiente regularización.
Por suerte, el órgano sancionador entendió que su motivación no cubría las exigencias normativas y jurisprudenciales relativas al caso, y estimó las alegaciones presentadas por nuestro despacho con la notificación de la correspondiente resolución sin imposición de sanción tributaria.
Pero como decíamos, que estimen alegaciones en trámite de audiencia no es lo normal. Lo habitual es que desestimen las alegaciones y seguir recurriendo en vía de revisión, ya sea en instancias administrativas o judiciales. O incluso, en determinados casos (que ya abordaremos en otra entrada), es aconsejable omitir el Escrito del trámite de audiencia, esperar a que notifiquen el acuerdo sancionador (o esperar a que el procedimiento entre en caducidad), e ir directamente al Tribunal Económico-Administrativo Regi
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